A través de las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, se hacen llegar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) diversos planteamientos sobre problemáticas que enfrentan los contribuyentes. En muchos de estos casos, la autoridad proporciona alguna respuesta, orientación o toma el caso para desarrollar una solución que se da a conocer posteriormente.
En la Segunda Reunión de 2024 de estas coordinaciones, cuya minuta fue dada a conocer recientemente, destaca un pronunciamiento repetido por la autoridad en diversos casos. Este pronunciamiento consiste en la postura de que el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) no determina el tratamiento fiscal del contribuyente.
En un planteamiento relativo a la retención del Impuesto sobre la Renta (ISR) a los salarios mínimos, plasmado en la página 9 del documento, la autoridad responde que ‘el llenado del CFDI no determina el tratamiento fiscal del contribuyente’.
La misma respuesta se repite en un planteamiento similar, cuya respuesta se encuentra en las páginas 10 y 11.
En este mismo sentido, la autoridad responde a un planteamiento sobre la fecha de pago que debe plasmarse en el Complemento para Recepción de Pagos (CRP) del CFDI. En este planteamiento, se expone a la autoridad que para los pagos con cheque se debe indicar la fecha en que el cheque fue recibido (según la Guía de Llenado), y no la fecha en que este fue cobrado o depositado. Esto genera una inconsistencia entre lo reflejado en el comprobante y el momento en que el impuesto es causado, lo que a la postre propicia que la autoridad envíe invitaciones para aclarar estas discrepancias, ya que la información en sus bases de datos no cuadra.
Ante este planteamiento, la autoridad responde que en el CRP deberá colocarse la fecha en la que se reciba el mismo, debido a que este muestra el momento en el que la operación fue pagada, aunque el cobro se realice con posterioridad’. La autoridad continúa señalando que:
(…) no hay que perder de vista que, con independencia de la emisión del CFDI para formalizar la operación, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) permiten a los contribuyentes efectuar la deducción y acreditamiento en el momento en que haya sido cobrado el cheque, por lo cual, no se limita el derecho de los contribuyentes de efectuar la deducción y acreditamiento respectivo.
De lo anterior se desprende que la autoridad reconoce que la fecha de cobro plasmada en el CFDI no coincidirá con la fecha real de cobro, pero que los contribuyentes podrán deducir y acreditar los impuestos conforme a la fecha real de cobro.
El problema que se desata de esta dinámica es que las acciones de fiscalización que lleva a cabo la autoridad, como los intensivos mensajes de vigilancia profunda, solicitan constantemente a los contribuyentes la aclaración de las diferencias entre los impuestos (o ingresos) plasmados en el CFDI y lo manifestado por el contribuyente en los formatos de declaración.
Resulta irónico que, a través de las acciones de vigilancia profunda, se busque conciliar, en muchos casos, diferencias de impuestos insignificantes que resultan de lo manifestado en el CFDI, cuando la propia autoridad expresa textualmente que ‘el llenado del CFDI no determina el tratamiento fiscal del contribuyente’.
Es de reconocer que la autoridad utilice herramientas tecnológicas para maximizar los resultados de sus labores de fiscalización, pero también debe reconocerse que, en muchas ocasiones, los parámetros de comparación son improcedentes. Sabiendo que el CFDI no determina el tratamiento fiscal de las operaciones, las aclaraciones que hacen los contribuyentes sobre esas diferencias no son atendidas, y continúan recibiendo la misma invitación a aclarar, por exactamente las mismas operaciones, en exactamente los mismos periodos, por exactamente los mismos montos.
No sobra reiterar que la atención a estas invitaciones resulta en grandes molestias y costos para las empresas.
Tanto el Artículo 9 como el 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) prevén que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) pagada en el ejercicio se disminuya de la utilidad fiscal.
Para efectos de pagos provisionales esta utilidad se debe disminuir por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal.
Esta mecánica de cálculo no representa mayor problema cuando se liquida la totalidad de la PTU en el mes de mayo, pues será ese el monto a dividir en 8 partes y a aplicar de manera acumulativa en cada uno de los meses indicados.
La situación se complica cuando no toda la PTU se liquida en mayo, como será el caso de muchas empresas que los trabajadores, por diversos motivos ajenos a la compañía, cobran su PTU en meses posteriores a mayo, puesto que la ley laboral les da un plazo de un año para cobrar esta prestación.
Esta diferencia en temporalidad de pago de la prestación provoca que cuando deba efectuarse el pago provisional de mayo, que es el primer pago provisional en el que se aplicará la disminución de la PTU, no se tenga la totalidad de la PTU pagada en el ejercicio. Posteriormente en junio se cobra otra parte de PTU, y lo mismo en los meses siguientes.
En estos casos se tendrá el problema de que en cada pago provisional se estarían disminuyendo cantidades diferentes apartándose de la indicación de la ley de que debe hacerse por partes iguales.
En este mismo sentido, pero a la inversa, existen empresas que efectúan el pago de su PTU antes de mayo.
Para efectos de la disminución de los pagos provisionales del ISR con la PTU pagada, hasta el año pasado la autoridad fiscal cargaba, en el formato de pago provisional, el monto de la PTU pagada partiendo de los CFDI de nómina emitidos en el mes de mayo, sin considerar aquellos emitidos en ningún otro mes. En este ejercicio el formato indica que los CFDI cargados son los emitidos ‘hasta mayo’, dando a entender que incluye los emitidos con anterioridad, pero es importante que cada patrón revise con detenimiento esta situación para confirmar que, en efecto, estos montos se están considerando.
Esto representa un problema en la práctica porque, aunque el período de reparto es en el mes de mayo, como se ha indicado, no todos los trabajadores cobran su participación en ese mes, algunos lo hacen antes y otros después.
Dependiendo de las características y capacidades del sistema de nómina que tenga el patrón, es común que, al generar los CFDI de esta nómina extraordinaria, todos los CFDI se timbren independientemente de que la prestación haya sido cobrada por el trabajador o no. En este sentido, el sistema del SAT considera pagada toda aquella PTU que conste en un CFDI de nómina, cuando esto no necesariamente ha sido cierto en la práctica. De esta manera, los patrones estarían disminuyendo de sus pagos provisionales una PTU caracterizada como pagada, cuando en realidad no lo está, lo que puede provocar diferencias en el cálculo y determinación del impuesto anual a pagar.
Esto, además, tiene un efecto adverso para el trabajador, pues en su declaración anual prellenada aparecerá un ingreso por PTU que él no necesariamente cobró, incrementándole así su ingreso gravable y, en consecuencia, su impuesto causado.
Por el contrario, para los patrones que emitan su CFDI de nóminas en algún mes anterior a mayo, la plataforma de pagos provisionales del SAT simplemente no cargará el monto de la PTU pagada.
Esta sistematización del SAT, implementada sin haber considerado la práctica que las empresas realizan en apego a lo que la propia ley laboral permite, provoca que el beneficio de disminución de PTU en pagos provisionales sea nugatorio.
Existen sistemas de nómina en los que se puede timbrar cada recibo conforme estos vayan siendo cobrados. Esto refleja mayor precisión en los ingresos del trabajador, en sus contribuciones causadas, y en los montos pagados por el patrón; sin embargo, esto también genera un problema importante:
Para el llenado de la declaración anual de los patrones, el sistema de la autoridad procesa como “PTU pagada” solamente aquellos recibos timbrados en mayo, y no así los timbrados en meses posteriores, provocando que, a los ojos de la autoridad, el patrón tenga un monto de PTU no pagada, que de manera automática caracteriza como un monto sujeto de adicionarse a la PTU del ejercicio siguiente a aquél en que prescribió el derecho del trabajador a cobrarla, no obstante que esos montos sí fueron cobrados y timbrados en el momento del pago.
Esto puede llegar a tener un efecto ‘bola de nieve’ en el que año tras año se van acumulando montos que la autoridad considera como PTU no pagada, por el sólo hecho de que los recibos no se timbraron en mayo, cuando la realidad es que esos pagos fueron cubiertos conforme a los plazos previstos en Ley.
Como puede apreciarse, la forma en que la autoridad ha parametrizado el manejo de la PTU en el CFDI de nómina no es el óptimo y se presta a problemas prácticos. Será conveniente que se realicen ajustes en el procesamiento de datos por parte de la autoridad.
En la declaración anual se tiene la opción para introducir de manera manual los datos de la PTU, y poder así reflejar los saldos correctos, pero esto no soluciona la manera en que la autoridad tiene registrados los datos de la PTU pagada y no pagada.
La sistematización de la información fiscal es necesaria y genera una serie de beneficios tanto para contribuyentes como para autoridades; sin embargo, aún es necesario optimizar los procesos para evitar la discordancia de la información entre los registros de las empresas y los de autoridades.
Los contribuyentes deben tener mayor conciencia sobre las implicaciones de la información que se reporta en las facturas electrónica (incluyendo recibo de nómina), la que obra en sus registros contables, y la que se declarar en los formatos de pago de impuestos. Se debe buscar conocer la manera en que las distintas fuentes de información interactúan entre sí y la forma en que son utilizadas por la autoridad, con el objetivo de procurar que todos los datos estén conciliados y no haya discrepancias.
Convendría, por su parte, que la autoridad fuera explícita en cuanto a la manera en que los datos son procesados y caracterizados, pudiendo así prevenir a los contribuyentes para que hagan un registro más adecuado de la información.
La anticipación de estos procesos es de suma relevancia, pues en la práctica los contribuyentes vienen percatándose de estas discrepancias o problemáticas dos años después de sucedidos…. o más, y esto no es óptimo para ninguna de las partes.
Este tipo de dinámicas representan un trabajo administrativo adicional y costoso, pero no se debe perder de vista que en este tipo de procesos existe una curva de aprendizaje, tanto por parte de los contribuyentes como de las autoridades, y es necesario exponer, por ambas partes, las necesidades y los retos que cada uno de estos pasos representa, a fin corregir problemas, ajustar parámetros, y lograr un balance que lleve a la eficiencia administrativa de ambas partes.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LA TASA DE 0% CORRESPONDIENTE A LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTRANJERO, DEBE DEMOSTRARSE SU APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO POR EL CONTRIBUYENTE SOLICITANTE.- La Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2019, prevé en los términos del Numeral 29, Fracción IV, la aplicación de una tasa de 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, para los casos de aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados, por residentes en el país, correspondientes a la asistencia técnica, servicios técnicos e información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas; por lo que habrá de atender ciertos supuestos, señalados en el Artículo 58 del Reglamento de la citada Ley, debiendo destacar que el contribuyente sea residente en territorio nacional, que el servicio se preste o se aproveche en el extranjero, y que las cantidades sean erogadas por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, que dicho pago se realice mediante cheques nominativos o transferencia de fondos y el pago debe provenir en cuentas de instituciones financieras en el extranjero. En este orden de ideas, si en el caso se pretende acreditar con un contrato en copia simple la realización de operaciones en el extranjero, dicha probanza no genera convicción, toda vez que existe criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.), de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE ‘FECHA CIERTA’ TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE”, en la cual se ha indicado la trascendencia del requisito de fecha cierta en documentos privados y relacionados con el ejercicio de facultades de comprobación, lo cual no ocurrió en la especie al presentarse una copia simple, sin que se acredite la fecha en que se elaboró el documento ante fedatario público, o bien, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, a fin de surtir los efectos jurídicos correspondientes.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4024/20-06-02- 3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 5 de febrero de 2021, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretario: Lic. Hugo Armando Tenorio Hinojosa.
En fechas recientes, el Congreso de la Unión aprobó una reforma a la Ley de Amparo (LA), lo cual ha generado polémica y preocupación. A pesar de que la propuesta solo busca modificar dos artículos de la ley, ha suscitado un seguimiento y critica importante por parte de los medios de comunicación a lo largo del proceso legislativo. ¿A qué se debe esta atención si el cambio propuesto parece relativamente menor?
A continuación, se explica en que consiste esta modificación, pero antes de entrar en detalles sobre la reforma y sus implicaciones, es crucial proporcionar un contexto general sobre el funcionamiento del amparo, así como algunos principios y figuras relacionadas con esta institución para comprender mejor el trasfondo y el impacto de los cambios propuestos.
El juicio de amparo es un medio que sirve para proteger los derechos de los ciudadanos frente a los actos de los poderes públicos o de los particulares que actúen como autoridades.
A diferencia de otros recursos legales, el amparo es exclusivamente de naturaleza constitucional, respaldado por los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su objetivo principal radica en garantizar que las acciones de las autoridades no violen los derechos fundamentales consagrados en la constitución.
En términos simples, el amparo es un mecanismo que brinda a todas las personas la posibilidad de defenderse ante cualquier acto de autoridad que atente contra sus derechos humanos y, por ende, contra la constitución.
El juicio de amparo procede contra una variedad de actos u omisiones de las autoridades, así como contra normas generales, tales como tratados internacionales, leyes federales, estatales, municipales, decretos y otras disposiciones legales. Estos actos de autoridad o normas pueden impugnarse cuando violan derechos humanos o restringen la soberanía de los estados o la esfera de competencia federal.
Además, el juicio de amparo puede aplicarse contra actos de particulares en ciertas circunstancias específicas.
Esto ocurre cuando dichos particulares realizan funciones equiparables a las de una autoridad, según lo establecido en una ley, y cuando estos actos afectan legalmente a una persona de manera unilateral y obligatoria.
En materia de amparo, se aplica el principio de relatividad, el cual establece que los alcances de las sentencias están limitados a las personas que lo solicitaron y al acto específico que fue materia del amparo. Esto implica que la protección otorgada por el tribunal solo beneficia al quejoso que inició el proceso, teniendo efectos erga omnes (contra todos) pero restringidos al acto reclamado en el amparo.
Este principio se encuentra respaldado en los Artículos 73 y 78 de la LA, los cuales disponen a la letra:
Bajo lo dispuesto en la ley, cuando una norma general es declarada inconstitucional en un juicio de amparo, los efectos de esa declaración no se extienden automáticamente a todas las personas o casos similares, sino que se limita al quejoso que presentó el amparo.
Sin embargo, existe una excepción a la regla. Los efectos de la declaración pueden extenderse a otras normas o actos que dependan directamente de la norma declarada inconstitucional. Esto significa que, si una norma general es declarada inconstitucional y otras normas o actos se basan en ella, esos elementos adicionales también podrían ser considerados inconstitucionales, pero, estos efectos adicionales también se aplicarían exclusivamente al quejoso.
La suspensión del acto reclamado es una medida ordenada por el juez o tribunal encargado de resolver el juicio de amparo, la cual consiste en detener temporalmente la actuación de las autoridades responsables hasta que se emita una resolución sobre su constitucionalidad.
Esta medida tiene dos objetivos principales: en primer lugar, busca evitar que el juicio de amparo se vuelva improcedente al garantizar que los actos reclamados no se consumen antes de que se emita una resolución sobre su constitucionalidad. Esto asegura que el juicio tenga una materia sobre la cual pronunciarse.
En segundo lugar, la suspensión tiene como propósito proteger los derechos e intereses del quejoso, quien impugna los actos de las autoridades. Al detener la ejecución de estas acciones, se previenen perjuicios o daños que podrían ser irreparables, asegurando así una tutela efectiva de sus derechos fundamentales.
Existen dos tipos de suspensión: la suspensión provisional y la suspensión definitiva. Aunque ambas detienen temporalmente la ejecución del acto reclamado, se diferencian en varios aspectos.
La suspensión provisional se otorga con la sola presentación de la demanda de amparo, sin necesidad de un análisis detallado de los actos reclamados. Se concede cuando el juzgador aprecia una afectación inminente que podría causar daños y perjuicios difíciles de reparar. Su propósito es mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta que se evalúe en una audiencia incidental si existen elementos suficientes para justificar la suspensión definitiva del acto reclamado.
Una vez que se analiza la situación y se determina la procedencia de la suspensión definitiva, esta tiene los mismos efectos que la suspensión provisional, pero se mantiene hasta que se resuelve el juicio de amparo.
Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará siempre que lo solicite el quejoso y no haya perjuicio al interés social ni se contravenga el orden público.
El Artículo 129 de la LA enumera diferentes situaciones en las cuales la suspensión del acto reclamado podría contravenir el orden público o perjudicar el interés social. Estos casos incluyen, entre otros, la continuidad de la producción o comercio de narcóticos, la facilitación de la consumación de delitos, y el impedimento de la implementación de medidas contra epidemias o enfermedades exóticas.
Ahora bien, el mismo artículo indica que el juez tiene la facultad de otorgar la suspensión, incluso en estos casos, si considera que de no hacerlo podría ocasionar un daño mayor al interés social, como se advierte de la siguiente transcripción:
No existe un concepto de interés social; no obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado que se refiere a la protección de los derechos de la colectividad, como la integridad física, la salud o la seguridad, o evitar un daño que de otra manera no sufriría.
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